Contra la prohibición de la usura

Contra la prohibición de la usura

Cada cierto tiempo resuena con fuerza el argumento en defensa de la prohibición de la usura. Dicho argumento tiene como gran apoyo en nuestro país la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 que dice en su artículo primero: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

No obstante, en este artículo intentaremos demostrar que esa prohibición de la usura no puede sostenerse. Dejando al lado argumentos relativos al derecho natural, que los hay y muchos, nos centraremos en un argumento de teoría económica que nos permita entender porque la usura es un negocio jurídico como otro cualquiera y por qué la aplicación de su prohibición genera unos efectos contrarios a los pretendidos.

Antes de desarrollar adecuadamente el argumento es necesario empezar por enunciar dos leyes que nos permitan entender un poco mejor la función que cumple la usura. La primera de estas leyes nos dice que siendo iguales el resto de circunstancias, un individuo valora subjetivamente con mayor intensidad una unidad de un bien en el presente de lo que valora esa misma unidad en un momento futuro. La segunda de las leyes dice que un intercambio voluntario entre dos individuos (esto es, sin coacción ni fraude) se producirá si y solo si ambos individuos antes de realizar el intercambio esperan salir ganando una vez realizado el mismo. A la primera de estas leyes la llamamos preferencia temporal. A la segunda, ley de los intercambios voluntarios. Ambas leyes son leyes praxeológicas, y son universalmente válidas para todo tiempo y lugar porque derivan necesariamente de las categorías del axioma auto-evidente de la acción humana. El axioma de la acción humana es auto-evidente en el sentido en que no cabe negarlo sin contradecirse, o dicho de otro modo: lo que demuestra que la acción humana es un axioma y que sus implicaciones lógicas son una verdad apodíctica reside en el hecho de que intentar negar el axioma de la acción humana supone, en sí mismo, una acción humana.

Ahora veamos el modo en que puede encajar la usura en todo este esquema conceptual. La usura se relaciona con los intereses del contrato de préstamo de dinero. El contrato de préstamo de dinero tiene una naturaleza económica de intercambio voluntario. Mediante el préstamo una de las partes (prestamista) ofrece bienes presentes en forma de dinero y demanda bienes futuros en forma de dinero. La otra parte (prestatario), por el contrario, demanda bienes presentes y ofrece a cambio bienes futuros, ambos en dinero.

De este modo ya podemos entender el primer paso del argumento. Un contrato de préstamo es un intercambio voluntario entre bienes presentes y bienes futuros. O mejor dicho, entre bienes presentes y la expectativa inerradicablemente incierta de bienes futuros. Si hemos dicho que todo individuo valora con mayor intensidad la unidad de un bien (en este caso dinero) en el presente que la expectativa de esa misma unidad en un momento del futuro y hemos dicho a su vez que un intercambio voluntario se produce solamente cuando ambas partes esperan salir ganando con el intercambio, tenemos por lo tanto que nadie prestaría 100 unidades monetarias hoy para que le devuelvan 100 unidades monetarias dentro de un mes.

Surge así el interés. De acuerdo con nuestro esquema con nuestro esquema el tipo de interés es el precio de mercado de los bienes presentes en función de los bienes futuros. En el mercado de préstamos de dinero el interés se fija atendiendo a tres elementos: esta tasa natural de preferencia temporal, un cálculo de la inflación esperada y una prima de riesgo por posible impago.

En el pasado, era calificado como “usurario” todo préstamo a cambio de cualquier tipo de interés. Los argumentos eran de lo más inverosímiles, desde la condenación eterna hasta la defensa del dinero como bien estéril. No obstante la realidad es tozuda y no puede pretenderse que la ley de preferencia temporal y la ley del intercambio voluntario no rijan en una determinada sociedad, porque es tanto como pedirles o exigirles a los individuos que dejen de ser seres humanos que actúan, lo cual es imposible. Se pasó por lo tanto a considerar “usurario” el préstamo con un tipo de interés excesivo.

Y la pregunta que debemos hacernos a continuación es: ¿un tipo de interés excesivo con arreglo a qué criterio? Y aquí viene la segunda cosa que quiero demostrar. Ya hemos logrado demostrar que la preferencia temporal y la ley del intercambio voluntario dan razón de la causa y justificación para la existencia de un interés en los contratos de préstamo. La segunda cosa a demostrar, y creo yo que definitiva contra la prohibición legal de la usura, es que la intervención fijando qué se considera un interés excesivo, lejos de obtener los resultados pretendidos produce tal efecto que desde la propia perspectiva del que propone la medida debe considerarse una situación peor a la que había antes de su intervención.

Tal y como hemos visto, el interés es el precio que el prestatario paga por recibir un bien presente (dinero) a cambio de devolver al prestatario un bien futuro (dinero prestado más el interés). La prohibición de los intereses usurarios o excesivos supone por lo tanto un ejemplo claro de fijación directa o indirecta de un precio máximo inferior al precio de mercado.

¿Qué sucede cuando se fija un precio máximo inferior al de mercado? Muy sencillo, que se interviene el proceso de cooperación social generando disfuncionalidades en el mismo. La fijación de un precio máximo del interés hace que los prestatarios potenciales marginales (aquellos que proporcionalmente valoran más el bien presente que el futuro) vayan viéndose expulsados del mercado con el precio “dado”. De la misma manera, se van añadiendo nuevos prestatarios potenciales marginales para el nuevo precio inferior al de mercado. La conclusión es obvia, el número de prestamistas potenciales al precio fijado tiende a ser cada vez menor, mientras que el número de prestatarios potenciales al precio fijado tiende a ser cada vez mayor, con lo que se genera una escasez artificial de crédito: muchos prestatarios que estarían dispuestos a celebrar un contrato de préstamo al interés máximo no encuentran sin embargo un prestamista que les preste a ese precio.

La justificación habitual para defender esa intervención sobre el interés máximo de la deuda en un préstamo es proteger a aquellos prestatarios con menores posibilidades para que puedan llegar a hacer frente a sus obligaciones y un elevado interés no les haga imposible el cumplir con las obligaciones contraídas.

Sin embargo el efecto es justamente el contrario: está directamente dejando sin ninguna clase de crédito a un número creciente de prestatarios potenciales que son generalmente además los que mayores dificultades tienen para hacer frente a sus obligaciones. El prestatario tiene claro que no puede ofrecer el interés que desee sino que tiene que adaptarse a un máximo legal, luego en igualdad de condiciones prefiere prestar al individuo al que sea, en términos relativos, más fácil garantizar la devolución de lo prestado, esto es a quien mayor patrimonio tenga y de un mayor valor, porque presumiblemente su solvencia es superior y por lo tanto también sus posibilidades de dar cumplida cuenta de sus obligaciones con el prestamista.

No solamente eso, sino que además la prohibición de la usura es capaz de generar dos efectos redistributivos de rentas entre sujetos claros. En primer lugar, la aplicación de la prohibición de intereses usurarios supone una transferencia clara de renta desde los prestamistas actuales a los prestatarios actuales, favoreciendo la situación de estos últimos en detrimento de los primeros. Junto a ello, también ejerce una distorsión favoreciendo a los prestatarios actuales en detrimento de los que sean prestatarios en el futuro, que tendrán cada vez más difícil acceder al crédito por las medidas intervencionistas fijando precios máximos al interés del mismo.

En resumidas cuentas. Cuando sin mediar ni fraude ni coacción se lleva a cabo un intercambio (en este caso un préstamo) no puede decirse que el interés sea “excesivo” porque tanto prestamista como prestatario realizan el intercambio siendo conscientes de que valoran más aquello que reciben de lo que valoran aquello que entregan. Del mismo modo, el interés no responde jamás a una suerte de “malvada codicia de los especuladores” como muchos moralistas señalan, sino a la invariable naturaleza humana que valora siempre de forma más intensa los bienes presentes que los futuros. Y además toda intervención sobre el interés máximo lo único que genera es una escasez artificial de crédito, perjudicando especialmente a aquellos a los que intentaba proteger.

Por todo ello, no queda más remedio que concluir que la Ley de Represión de la Usura debería ser derogada, la prohibición de la usura definitivamente expulsada de nuestro ordenamiento jurídico y que toda intervención política o judicial en la línea de seguir manteniendo la prohibición solamente puede conducirnos al desastre.

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